Antofagasta, veintinueve de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS:
A fs. 16 doña Amelia Mamani Charcas, Presidenta de la Agrupación Quechua Sumac-Llajta, representada por el abogado don Pablo Antonio Toloza Fernández, recurre de protección en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta ?Corema-, representado por su Presidente don Cristian Rodríguez Salas que dictó Resolución Exenta N° 0229/2008 de fecha 3 de julio de 2008, en virtud de la cual autorizó el proyecto presentado por la Empresa Geotérmica del Norte S.A. denominado ?Perforación Geotérmica Profunda El Tatio, fase I?.
Estima la recurrente que con esta decisión se ha afectado su derecho constitucional contenido en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagra: ?el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación? e impone al Estado el deber de velar porque este derecho no se vea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza y cita, además, el artículo 1° de la Constitución Política de la República que en su inciso 5° dispone que. ?es deber del Estado resguardar la Seguridad Nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional?, por lo que solicita, se revoque la citada resolución por ser ilegal, e ir en contra de la Constitución, las leyes y Tratados Internacionales.
De fs. 1 a 15 la recurrente acompañó documentos consistentes en: certificado electrónico de personalidad jurídica de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena en el cual se certifica que la Comunidad Indígena Sumac-Llajata se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Comunidades y Asociaciones Indígenas y que su Presidente es Amelia Mamani Charcas; copia de la parte pertinente de la resoluciDe fs. 1 a 15 la recurrente acompañó documentos consistentes en: certificado electrónico de personalidad jurídica de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena en el cual se certifica que la Comunidad Indígena Sumac-Llajata se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Comunidades y Asociaciones Indígenas y que su Presidente es Amelia Mamani Charcas; copia de la parte pertinente de la resolución impugnada; de una página web en la que aparece que este lugar turístico se encuentra administrado por las Comunidades Indígenas de Caspana y Toconce; de una página web denominada Turismo.com en la que se incluye entre los atractivos turísticos más importantes los géiseres del Tatio; y de una página web que indica los graves problemas de contaminación que afectan a los géiseres de Puchuldiza, en la Región de Atacama.
A fs. 32 y siguientes se evacuó el informe por la recurrida, que representada por el abogado don Aldo Poblete Flores, pide rechazar el recurso por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, por no existir acto ilegal.
A fs. 121 la recurrida acompañó prueba documental consistente en las siguientes copias simples: de la Resolución Exenta N° 0229/2008 de 3 de julio de 2008 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta, que califica ambientalmente favorable el proyecto ?Perforación Geotérmica Profunda El Tatio, fase I?; de recurso de reclamación interpuesto por Amelia Mamani Charcas, Presidenta de la Comunidad Indígena Quechua Sumac-Llajta, de 1 de agosto de 2008; de resolución exenta N° 2696/2008 de 6 de agosto de 2008 de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que admite a tramitación el recurso de reclamación referido; del Ordinario N° 574 de 3 de junio de 2008 de la Dirección Regional de la Dirección General de Aguas de la Región de Antofagasta; del Ordinario N° 034 de 11 de abril de 2008 de la Corporación Nacional Forestal de la Región de Antofagasta; del Ordinario N° 00415 de 25 de junio de 2008 de la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Antofagasta; del Ordinario N° 0053 de fecha 25 de junio de 2008 de la Corporación Nacional Forestal de la Región de Antofagasta; del Ordinario N° 205 de 27 de junio de 2008 de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la Región de Antofagasta; del Ordinario N° 147/2008 de 9 de junio de 2008 de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo de la Región de Antofagasta; y Estudio ?Revisión del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Perforación Geotérmica, El Tatio fase 1? realizado por la Empresa Consultora Point Environmental Service, encargado por la Comisión Nacional de Energía. Documentos que forman parte de un cuaderno separado.
Se procedió a la vista de la causa, en la que se escucharon los alegatos ofrecidos por los abogados de la recurrente y de la parte recurrida.
A fs. 127 se decreta medida para mejor resolver, la que se tiene por cumplida a fs. 137.
VISTOS:
A fs. 16 doña Amelia Mamani Charcas, Presidenta de la Agrupación Quechua Sumac-Llajta, representada por el abogado don Pablo Antonio Toloza Fernández, recurre de protección en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta ?Corema-, representado por su Presidente don Cristian Rodríguez Salas que dictó Resolución Exenta N° 0229/2008 de fecha 3 de julio de 2008, en virtud de la cual autorizó el proyecto presentado por la Empresa Geotérmica del Norte S.A. denominado ?Perforación Geotérmica Profunda El Tatio, fase I?.
Estima la recurrente que con esta decisión se ha afectado su derecho constitucional contenido en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que consagra: ?el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación? e impone al Estado el deber de velar porque este derecho no se vea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza y cita, además, el artículo 1° de la Constitución Política de la República que en su inciso 5° dispone que. ?es deber del Estado resguardar la Seguridad Nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional?, por lo que solicita, se revoque la citada resolución por ser ilegal, e ir en contra de la Constitución, las leyes y Tratados Internacionales.
De fs. 1 a 15 la recurrente acompañó documentos consistentes en: certificado electrónico de personalidad jurídica de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena en el cual se certifica que la Comunidad Indígena Sumac-Llajata se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Comunidades y Asociaciones Indígenas y que su Presidente es Amelia Mamani Charcas; copia de la parte pertinente de la resoluciDe fs. 1 a 15 la recurrente acompañó documentos consistentes en: certificado electrónico de personalidad jurídica de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena en el cual se certifica que la Comunidad Indígena Sumac-Llajata se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Comunidades y Asociaciones Indígenas y que su Presidente es Amelia Mamani Charcas; copia de la parte pertinente de la resolución impugnada; de una página web en la que aparece que este lugar turístico se encuentra administrado por las Comunidades Indígenas de Caspana y Toconce; de una página web denominada Turismo.com en la que se incluye entre los atractivos turísticos más importantes los géiseres del Tatio; y de una página web que indica los graves problemas de contaminación que afectan a los géiseres de Puchuldiza, en la Región de Atacama.
A fs. 32 y siguientes se evacuó el informe por la recurrida, que representada por el abogado don Aldo Poblete Flores, pide rechazar el recurso por carecer de fundamentos tanto en los hechos como en el derecho, por no existir acto ilegal.
A fs. 121 la recurrida acompañó prueba documental consistente en las siguientes copias simples: de la Resolución Exenta N° 0229/2008 de 3 de julio de 2008 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta, que califica ambientalmente favorable el proyecto ?Perforación Geotérmica Profunda El Tatio, fase I?; de recurso de reclamación interpuesto por Amelia Mamani Charcas, Presidenta de la Comunidad Indígena Quechua Sumac-Llajta, de 1 de agosto de 2008; de resolución exenta N° 2696/2008 de 6 de agosto de 2008 de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que admite a tramitación el recurso de reclamación referido; del Ordinario N° 574 de 3 de junio de 2008 de la Dirección Regional de la Dirección General de Aguas de la Región de Antofagasta; del Ordinario N° 034 de 11 de abril de 2008 de la Corporación Nacional Forestal de la Región de Antofagasta; del Ordinario N° 00415 de 25 de junio de 2008 de la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de la Región de Antofagasta; del Ordinario N° 0053 de fecha 25 de junio de 2008 de la Corporación Nacional Forestal de la Región de Antofagasta; del Ordinario N° 205 de 27 de junio de 2008 de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de la Región de Antofagasta; del Ordinario N° 147/2008 de 9 de junio de 2008 de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo de la Región de Antofagasta; y Estudio ?Revisión del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Perforación Geotérmica, El Tatio fase 1? realizado por la Empresa Consultora Point Environmental Service, encargado por la Comisión Nacional de Energía. Documentos que forman parte de un cuaderno separado.
Se procedió a la vista de la causa, en la que se escucharon los alegatos ofrecidos por los abogados de la recurrente y de la parte recurrida.
A fs. 127 se decreta medida para mejor resolver, la que se tiene por cumplida a fs. 137.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LA ALEGACION DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO:
PRIMERO: Que la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta ?Corema- sostuvo que el recurso de protección es improcedente por las siguientes razones:
1°.- Porque la recurrente no acompaña el título que acredita su personería en relación con quienes dice representar, a lo que agrega que no es una acción popular.
2°.- Porque se deduce en favor de personas determinadas -debiendo entablarse por el directamente perjudicado-, careciendo la recurrente de legitimación activa al no encontrarse en ejercicio legítimo de un derecho.
Tales alegaciones serán rechazadas por cuanto de acuerdo al N° 2 inciso 1° del Auto Acordado sobre Tramitación de Recurso de Protección no es necesario que el compareciente tenga mandato especial para comparecer, sin perjuicio que además, la recurrente se presenta como Presidenta de la Agrupación Quechua Sumac-Llajta.
3°.- Porque las personas jurídicas no son titulares de la garantía consagrada en el N° 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sino que únicamente lo son las personas naturales, pues sólo ellas pueden ver afectado su derecho fundamental a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
En este aspecto, corresponde indicar que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone: ?El que por causa u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantEn este aspecto, corresponde indicar que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone: ?El que por causa u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 números 1, 2, 3??????. Según se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la ley y artículo 2° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso, comprende toda persona que sufra un acto u omisión arbitraria o ilegal, sea individual y también jurídica, incluso tratándose de personas que carecen de personalidad jurídica.
En el presente recurso la compareciente está representando a una Agrupación Quechua (etnia) compuesta por personas naturales que viven en un sector determinado y que se sienten afectadas por la resolución que según ellos perjudicaría ?entre otros- el entorno en que se encontrarían viviendo, de manera que se cumple con el supuesto de individualización que exige el auto acordado sobre la materia.
4°.- Porque existe falta de legitimación pasiva de la Comisión Regional del Medio Ambiente, pues el Intendente Regional carece de representación de ese servicio, la cual recae en su Director Regional.
Corresponde rechazar los referidos argumentos en virtud del artículo 81 de la Ley 19.300 en cuanto prescribe que las Comisiones Regionales del Medio Ambiente, incluida la correspondiente a la Región Metropolitana, estarán integradas por el Intendente, quien las presidirá, correspondiendo al Director Regional, actuar como Secretario.
Es así que la resolución exenta N° 0229 de 2008 fue firmada por don Cristian Rodríguez Salas, Intendente Regional en su calidad de Presidente de la Comisión Regional del Medio Ambiente Región de Antofagasta y también por la Directora Regional Paulina de la Torre, como Secretaria.
5°.- Porque excede el ámbito propio de esa garantía constitucional ya que el recurso importa el planteamiento de una hipótesis técnica no demostrada y, porque se pretende intervenir en competencias que se han determinado como propias de la administración activa, específicamente en los órganos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Tales alegaciones serán rechazadas, toda vez que el recurso de protecciTales alegaciones serán rechazadas, toda vez que el recurso de protección es apto para determinar si el acto administrativo es ilegal o arbitrario y perturba o amenaza el derecho de quien comparece.
6°.- Por haber ejercido la recurrente, el recurso de reclamación que la Ley 19.300 en su artículo 29 contempla para que las organizaciones ciudadanas hagan valer sus observaciones al proyecto o actividad, el que se encuentra pendiente.
Se desestimarán las referidas alegaciones pues la normativa del recurso de reclamación, no establece que obste a esta acción cautelar, la que tiene por objeto remediar en forma oportuna el mal que se está sufriendo o la amenaza que éste se produzca, en tanto que la Constitución hace procedente esta acción sin perjuicio de otros derechos.
7°.- Porque el acto impugnado no tiene la aptitud de agraviar los derechos constitucionales invocados, pues no habría una resolución de causa a efecto entre el acto impugnado y el agravio a la garantía.
Lo anterior constituye una cuestión de fondo que será resuelta más adelante.
EN CUANTO AL FONDO:
SEGUNDO: Que la acción constitucional de protección ha sido establecida como un recurso extraordinario, cuya finalidad es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el legislador se ha encargado de precisar.
TERCERO: Que doña Amelia Mamani Charcas, Presidenta de la Agrupación Quechua Sumac-Llajta, ha interpuesto recurso de protección en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta ?Corema-, representada por su presidente don Cristián Rodríguez Salas, porque a su juicio se ha cometido un acto de ilegalidad al autorizar mediante resolución exenta N° 0229 de 2008, el proyecto presentado por la Empresa Geotérmica del Norte S.A., denominado ?Perforación Geotérmica Profunda El Tatio, fase I?, que considera la perforación de cuatro pozos a una profundidad de 2.000 a 2.500 metros cada uno y que se emplaza en el lugar conocido como Geiser del Tatio perteneciente al Ministerio de Bienes Nacionales. Estas perforaciones tienen por objeto evaluar el potencial geotTERCERO: Que doña Amelia Mamani Charcas, Presidenta de la Agrupación Quechua Sumac-Llajta, ha interpuesto recurso de protección en contra de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta ?Corema-, representada por su presidente don Cristián Rodríguez Salas, porque a su juicio se ha cometido un acto de ilegalidad al autorizar mediante resolución exenta N° 0229 de 2008, el proyecto presentado por la Empresa Geotérmica del Norte S.A., denominado ?Perforación Geotérmica Profunda El Tatio, fase I?, que considera la perforación de cuatro pozos a una profundidad de 2.000 a 2.500 metros cada uno y que se emplaza en el lugar conocido como Geiser del Tatio perteneciente al Ministerio de Bienes Nacionales. Estas perforaciones tienen por objeto evaluar el potencial geotérmico y las características físicas y químicas del fluido termal para definir su capacidad de generación de energía eléctrica. Según la comunidad recurrente, esta autorización es ilegal y afectará inexorablemente: a) la biodiversidad de la fauna nativa, b) el trabajo en pos del desarrollo indígena, c) el turismo y d) la identidad patrimonial, cultural e intereses de los pueblos indígenas y comunidades tradicionales.
En cuanto a la letra a) dice que las instalaciones y la presencia humana afectarán a la fauna nativa en extinción, ahuyentándola del lugar, considerando además que las vegas y bofedales son escasos y que se encuentran protegidos por la Dirección General de Aguas, no pudiendo en forma alguna ser intervenidas ni alteradas, provocando un desequilibrio en la biodiversidad, por lo que es notorio que poblaciones de vicuñas, guanacos, gatos colo colo y otras especies se desplazarán a otras zonas de la cuenca en busca de alimento y agua, ya que su hábitat natural se encontrará impactado e invadido por las distintas instalaciones industriales, como sucede en la actualidad con poblaciones de guanacos que producto de las instalaciones mineras han debido emigrar a sectores bajos y con los flamencos cuya población ha disminuido producto del uso de sus aguas. La recurrente hace presente que el sector es una fuente de abastecimiento hídrico, que sirve de abrevadero a gran cantidad de vicuñas y otras especies.
En cuanto a la letra b) manifiesta que este proyecto significa un daño inevitable en el trabajo que se realiza en el área de desarrollo indígena, ya que se producirá una alteración en los recursos naturales existentes en el sector, área que busca el equilibrio, el bienestar social, cultural y ambiental de los indígenas y es un desarrollo programado a largo plazo. Según la recurrente el proyecto no considera en ninguna parte el sentir de las comunidades indígenas que habitan el sector, lo que a su vez representa un atropello a sus tradiciones y costumbres.
En cuanto a la letra c) señala que el proyecto se ubicará en una zona de interés turístico, que fue establecida por el Servicio Nacional de Turismo, debido a que en ese sector se identifican zonas de valor arqueológico, ecológico y paisajEn cuanto a la letra c) señala que el proyecto se ubicará en una zona de interés turístico, que fue establecida por el Servicio Nacional de Turismo, debido a que en ese sector se identifican zonas de valor arqueológico, ecológico y paisajístico, que requieren ser preservadas y que constituyen un potencial de recursos de relevante importancia para la actividad turística.
Para la recurrente es preocupante la forma en que razona la Comisión Regional del Medio Ambiente, al decir que el proyecto sólo considera labores de exploración, ya que de llegarse a encontrar energía suficiente para generar electricidad se generaría la explotación. Agrega que la experiencia demuestra que el lugar donde se ha hecho explotación, nunca vuelve a ser el mismo.
La recurrente hace presente que El Tatio es uno de los sitios turísticos más visitados de Chile y que actualmente genera ingresos millonarios a la región y a las c omunas de San Pedro de Atacama y Calama y en los últimos años a las comunidades de Toconce y Caspana, que tienen la concesión para desarrollar el turismo, generando empleos a miles de habitantes y beneficios para los pueblos y comunidades atacameñas.
En cuanto a la letra d) afirma que el campo geotérmico del Tatio reviste un significativo valor patrimonial y cultural para las comunidades atacameñas que ancestralmente han desarrollado sus tradicionales actividades ganaderas en las vegas circundantes, por lo que permitir allí la explotación de la energía geotérmica, sería un atropello para los derechos de estos pueblos originarios. En este sentido dice que para la etnia atacameña los géiseres no sólo son una manifestación natural, sino que representan todo un legado de creencias, tanto ceremoniales como espirituales, se encuentra protegida por leyes especiales y tiene formas de vida y costumbres desde tiempos ancestrales en su territorio comunal.
Señala que del análisis del proyecto de evaluación, se pudo concluir que ?no se producirán efectos adversos significativos?, lo que a su juicio constituye una manifestación del viejo aforismo jurídico ?a confesión de parte, relevo de prueba?.
Afirma que la legalidad de un acto es de forma, y de fondo y es en este aspecto que el acto adolece de ilegalidad, ya que la recurrida no tiene como función solamente recibir antecedentes, sino que debe ponderarlos no con una visión de corto plazo, sino con un horizonte mayor.
Agrega que Chile ha adherido a la declaración de Río de Janeiro, sobre medio ambiente y desarrollo, donde se encuentran los principios básicos para proveer un desarrollo sustentable y uno de ellos es el principio preventivo, según el cual resulta más eficaz y eficiente para la gestión ambiental prever eventuales menoscabos o detrimentos que posteriormente restaurar o repararlos. Asimismo, se debe dar cumplimiento al principio precautorio, en virtud del cual debe adoptarse la medida de rechazar la autorización provisoria y que se complete el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, permitiendo que la participación ciudadana se materialice, principio que recoge el reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental y que en este caso no se ha cumplido. Agrega que de igual forma se debe aplicar el principio de recon ocimiento y respeto de la identidad, cultura e intereses de los pueblos indígenas y comunidades tradicionales, el que se ha vulnerado, pues no se cuenta con la autorización de Machuca y Río Grande, autorización que es fundamental ya que existen demandas patrimoniales sobre estos territorios.
Finalmente, señala que debe considerarse, además lo preceptuado en el inciso 5° del artículo 1° de la Constitución Política de la República, en cuanto prescribe que: ??Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la nación y asegurar el derecho de las personas ?sin distingo- a participar en la vida nacional?.
SEXTO: Que la recurrida, en su informe, niega que se configuren las afectaciones que reclama la recurrente. Indica que durante el procedimiento de evaluación del impacto ambiental del proyecto ?Perforación Geotérmica Profunda El Tatio Fase I? que concluyó con la emisión del acto en cuestión, se dio cumplimiento por la autoridad de las disposiciones de la Ley 19.300 en sus artículos 8 a 31 y Decreto Supremo 95/01 en su artículo 2°.
En cuanto a la afectación de la biodiversidad, dice que no existe en el expediente de evaluación de impacto ambiental del proyecto, antecedente alguno de los entes pEn cuanto a la afectación de la biodiversidad, dice que no existe en el expediente de evaluación de impacto ambiental del proyecto, antecedente alguno de los entes públicos con competencia ambiental que permita concluir en ese sentido. Agrega que no sólo solicitó los informes a los organismos sectoriales competentes, sino que también consideró un estudio encargado por la Comisión Nacional de Energía realizado por la empresa consultora Point Environmental Services, el cual analizó la adecuación técnica de las medidas propuestas por el titular para evitar la generación de efectos adversos, revisión que se tradujo en una serie de observaciones al proyecto que quedaron incorporadas en la Resolución de Calificación Ambiental, los cuales detalla, y manifiesta que los informes tanto de la Secretaría Ministerial de Agricultura, como la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero, la Corporación Nacional Forestal y la Dirección Regional de la Dirección General de Aguas, las validan y se manifestaron conformes.
En lo que dice relación con la afectación sobre e l trabajo que se desarrolla en el Área de Desarrollo Indígena, también la niega y dice que el proyecto ha incorporado un conjunto de medidas y acciones destinadas tanto a la protección del valor ambiental y cultural de esta área, como a evitar la afectación de la actividad turística y económica de las comunidades, medidas que están expuestas en el numeral 9.2 de la resolución las que la recurrida también menciona en detalle en las páginas 40 a 47 del informe.
Se alude además a un plan de seguimiento ambiental, presentado por el titular del proyecto, destinado a verificar que las variables ambientales relevantes tenidas en consideración al momento de elaborar el estudio de impacto ambiental (EIA), evolucionen de la manera prevista en él, cuestión que está tratada en las páginas 48 a 59 del informe.
Además, la informante sostiene que se dio cumplimiento estricto, tanto por parte del titular como de la autoridad ambiental, a las disposiciones de la Ley 19.300 y su reglamento, que regulan la participación de la comunidad, y que las personas naturales directamente afectadas y, las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica contaron con un plazo de 60 días desde la última publicaciAdemás, la informante sostiene que se dio cumplimiento estricto, tanto por parte del titular como de la autoridad ambiental, a las disposiciones de la Ley 19.300 y su reglamento, que regulan la participación de la comunidad, y que las personas naturales directamente afectadas y, las organizaciones ciudadanas con personalidad jurídica contaron con un plazo de 60 días desde la última publicación en el Diario Oficial del extracto de la respectiva Evaluación de Impacto Ambiental, para imponerse del tenor del estudio y sus antecedentes y hacer las observaciones pertinentes a la Comisión Regional del Medio Ambiente. Además, se contemplaron reuniones explicativas con la comunidad, con representantes del titular del proyecto, la Comisión Nacional del Medio Ambiente y servicios públicos competentes, plazo y procedimiento contemplado en el artículo 29 de la ley N° 19.300, que fueron respetados íntegramente en el proceso de evaluación del proyecto.
La recurrida aclara, además, que la afectación en el trabajo del área de desarrollo indígena no está cubierta por la garantía constitucional del artículo 19 N° 8, ya que ésta protege la vida y la salud de las personas.
En cuanto a la afectación del turismo dice que la evaluación de impacto ambiental del proyecto, no arrojó antecedentes emanados de los entes públicos con competencia ambiental, que permitan concluir lo sostenido por el recurrente. A mayor abundamiento señala que la Dirección Nacional de Turismo de la Región de Antofagasta, a travé s de Ordinario de 9 de junio de 2008, estimó que el proyecto se hace cargo de los efectos y características establecidos en el artículo 11 de la ley. Es así que las obras principales se emplazarán alejadas de los lugares o rutas que permiten la visibilidad de zonas con valor paisajístico o turístico, que la alteración que ocasionarán las obras serán de baja magnitud con una duración de 14 meses, que no se obstruirá el acceso a los recursos del medio ambiente de zonas con valor paisajístico o turístico, se minimizarán las superficies afectadas por el proyecto, las actividades que sean visibles desde el campo de géiseres serán programadas a partir de las 10,00 horas, la tubería de reinyeccción será subterránea y una vez instalada se restaurará de inmediato el terreno. Incluso con el objeto de optimizar el uso turístico de campo de géiseres, el titular se comprometió a concurrir al financiamiento de los estudios necesarios para la elaboración de un plan de manejo turístico en conjunto con los servicios públicos, las Municipalidades de Calama y San Pedro de Atacama, comunidades indígenas y otras partes interesadas.
La misma recurrida en las páginas 61 y 62 del informe, indica una serie de medidas para mitigar y compensar cualquier eventual impacto que pudiera afectar el paisaje y señala que todas ellas se encuentran recogidas en la resolución de calificación ambiental, a modo de ejemplo: la elaboración de un plan de prevención de riesgos, el registro de sitios arqueológicos y del patrimonio histórico cultural, mejoramiento de los senderos y señaléticas en los campos de géiseres. Además en acuerdo suscrito con las comunidades indígenas, se establece la entrega de la planimetría a escala 1:10.000 y en formato autocad del área de manifestaciones termales, cuatro letreros de señalética y un mapa turístico que serán instalados dentro de sesenta días después de comunicado el inicio de la etapa de construcción del proyecto, la formación en turismo y seguridad para los guías de las comunidades que administran el área turística y, la limpieza de los pasivos medio ambientales producto de la operación de la Corporación de Fomento de la Producción en la década del setenta. También se alude a un programa de monitoreo de los géiseres previo a la ejecución de las pruebas de pozos.
Sobre la base de estos antecedentes, manifiesta que no se producirán efectos adversos sobre el turismo, ni sobre el valor paisajístico de la zona y en cuanto a la aprehensiones de la recurrente, en el sentido de que a la exploración la sucederá el desarrollo de la explotación; expresa la recurrida que para el caso que se compruebe la factibilidad técnica de extraer energía geotérmica, su viabilidad ambiental deberá ser evaluada por la Comisión Regional del Medio Ambiente, quien en definitiva decidirá si esa actividad cumple con la normativa vigente y si propone medidas de mitigación, compensación y reparación adecuadas para hacerse cargo de los efectos adversos significativos que ella genere. Sobre la base de estos antecedentes, manifiesta que no se producirán efectos adversos sobre el turismo, ni sobre el valor paisajístico de la zona y en cuanto a la aprehensiones de la recurrente, en el sentido de que a la exploración la sucederá el desarrollo de la explotación; expresa la recurrida que para el caso que se compruebe la factibilidad técnica de extraer energía geotérmica, su viabilidad ambiental deberá ser evaluada por la Comisión Regional del Medio Ambiente, quien en definitiva decidirá si esa actividad cumple con la normativa vigente y si propone medidas de mitigación, compensación y reparación adecuadas para hacerse cargo de los efectos adversos significativos que ella genere.
Expresa que en la medida que el obrar de un proyecto sea conforme a derecho, no es posible establecer limitaciones al ejercicio de las libertades económicas, las que están cubiertas por el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.
Menciona además un acta de acuerdos voluntarios de cooperación y compromiso mutuo entre la comunidad atacameña de Caspana y Geotérmica del Norte S.A. ?titular del proyecto- recogida en el resuelvo 1.2 de la resolución, conforme a la cual en caso de llegarse a la etapa de desarrollo geotérmico, el proyecto será analizado conjuntamente con la comunidad, previo a su ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental.
En cuanto a la afectación sobre la identidad patrimonial, cultural e intereses de los pueblos indígenas y comunidades tradicionales, dice que el proyecto no considera el desplazamiento o reubicación de personas y además que el personal de construcción y operación permanecerá temporalmente en el área de influencia, de manera que el cambio en la dimensión geográfica es insignificante. Agrega que el proyecto tampoco afectará las características étnicas, indicando que estas materias fueron evaluadas en el proyecto, describiéndose en el capítulo quinto y valorándose los impactos ambientales que generaría. En cuanto a aspectos socio económicos, se indica que habría un aumento en el empleo por la contratación de obra y deberán disponerse las obras de modo de esquivar los sitios arqueológicos registrados y además señalizando y delimitando los sitios por un arqueólogo en forma previa al inicio de las mismas.
Hace presente que el proyecto ingresó al sistema de evaluación de impacto ambiental, por aplicación del artículo 10 letra e) de la Ley 19.300 esto es, por alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de una zona, ya que se encuentra en una zona de interés turístico nacional, pero no por producir reasentamiento de comunidades humanas. Hace presente que el proyecto ingresó al sistema de evaluación de impacto ambiental, por aplicación del artículo 10 letra e) de la Ley 19.300 esto es, por alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de una zona, ya que se encuentra en una zona de interés turístico nacional, pero no por producir reasentamiento de comunidades humanas.
Refiriéndose a las presuntas ilegalidades cometidas, las niega, diciendo que el procedimiento ha estado exento de todo reproche en lo formal y en cuanto al fondo se han aplicado todas las normas ambientales respectivas.
Explica la recurrida en qué consiste el sistema de evaluación de impacto ambiental creado por la Ley 19.300 y los proyectos que deben ser objeto de una declaración de impacto ambiental o de un estudio de éste.
Agrega que la resolución de calificación ambiental, es un acto administrativo terminal que se pronuncia sobre la viabilidad ambiental de un proyecto que por su naturaleza es una autorización de funcionamiento, cualquier impacto no previsto que se genere debe ser informado a la Corporación Regional del Medio Ambiente respectiva. A través de una resolución de calificación ambiental no se confieren derechos sobre bienes privados. Esta resolución no tiene aptitud para plantear excepciones, tampoco para constituir servidumbres, simplemente autoriza una actividad como viable desde el punto de vista ambiental.
De esta manera la recurrida manifiesta que no advierte, como el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación pudiera haberse conculcado, por dictar una resolución que autoriza una determinada actividad, agregando que no hay relación entre la presunta infracción y la forma como repercute en la señalada disposición.
Hace presente además, que en el texto constitucional aprobado en definitiva se eliminó la expresión ?libre de toda contaminación? y se la sustituyó por ?libre de contaminación?. Cita al profesor José Luis Cea.
Agrega que las eventuales consecuencias adversas que generaría el proyecto, no dicen relación con el objeto protegido por la garantía del artículo 19 N° 8 que en definitiva es la vida o la salud de la población. Alega, además, que la protección indígena, el respeto a la identidad cultura l e intereses de estas comunidades, la actividad turística y el trabajo en área de desarrollo indígena, no se encuentran amparadas por la referida garantía del artículo 19 N° 8 de la ConstituciAgrega que las eventuales consecuencias adversas que generaría el proyecto, no dicen relación con el objeto protegido por la garantía del artículo 19 N° 8 que en definitiva es la vida o la salud de la población. Alega, además, que la protección indígena, el respeto a la identidad cultura l e intereses de estas comunidades, la actividad turística y el trabajo en área de desarrollo indígena, no se encuentran amparadas por la referida garantía del artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, que la recurrente debió haber invocado la vulneración de las libertades económicas, de la igualdad ante la ley o el derecho de propiedad.
En cuanto a la eventual vulneración de Tratados Internacionales, dice que la recurrente no señala la forma como ocurriría, tampoco los principios informadores del derecho ambiental en los que recaería, que no invoca el precepto legal transgredido. Manifiesta que los perjuicios que informan nuestra legislación ambiental y por ende su cumplimiento, subyace en cada decisión que emite la Comisión Regional del Medio Ambiente. Tratándose del principio de reconocimiento y respeto de las identidades, cultura e intereses de los pueblos indígenas y comunidades tradicionales, que habría sido vulnerado al no contar con la autorización de Machuca y Río Grande, sostiene que no es un principio en materia ambiental y que por eso, no se aplica tratándose de la garantía del citado artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, comunidades que por lo demás se encuentran fuera de su área de influencia.
Expresa que escapa al ámbito del sistema de evaluación de impacto ambiental, avocarse a conocer materias relacionadas con reivindicaciones indígenas, ya que dentro de él, sólo procede evaluar la adecuación a derecho del proyecto o actividad y velar porque las medidas de mitigación, reparación y compensación de los efectos adversos sean apropiadas. Hace mención que el acuerdo por las comunidades de Caspana y Toconce es solo de cooperación.
Hace presente la recurrida que la Constitución no garantiza el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación al extremo de paralizar toda actividad humana y a comprometer el ejercicio de los demás derechos, razón por la cual la Ley 19.300, no consagra impedimentos absolutos o rechazos a priori para determinados proyectos o actividades, porque se parte del supuesto de que todos habrán de provocar en su entorno algún efecto o grado de influencia.
Agrega que de esta manera, el examen de impacto ambiental que provocará un proyecto debe orientarse a la adopción de medidas q ue tiendan a eliminar o atenuar sus efectos adversos, haciAgrega que de esta manera, el examen de impacto ambiental que provocará un proyecto debe orientarse a la adopción de medidas q ue tiendan a eliminar o atenuar sus efectos adversos, haciéndolos compatibles con el derecho del artículo 19 N° 8 de la Constitución y sólo por excepción se procederá al rechazo, cuando esa compatibilidad no se pueda producir, porque el proyecto no reúne características razonables ni satisface los estándares adecuados. Lo anterior es relevante si se atiende a que el sistema de evaluación de impacto, es el instrumento de gestión paradigmático del principio preventivo, ya que mediante él se evalúan los potenciales adversos y la forma de abordarlos.
En cuanto a la eventual vulneración del artículo 1° inciso 5° de la Constitución Política de la República que asegura el derecho de las personas sin distingo a participar en la vida nacional, señala que no es efectivo porque se dio estricto cumplimiento a las normas que regulan la participación de la comunidad en la evaluación del proyecto por la vía de un estudio de impacto ambiental, las personas y organizaciones afectadas tuvieron el plazo de sesenta días para imponerse del estudio y hacer las observaciones pertinentes.
En definitiva pidió el rechazo del recurso por carecer de fundamentos en los hechos como en el derecho y por no existir acto ilegal que incida en el derecho, con costas.
SEPTIMO: Que esta materia se rige por la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, que en su artículo 69 crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente ?Conama- la que en cada región se desconcentra a través de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente ?Corema- integrada por el Intendente Regional, que la preside, los Gobernadores Provinciales de la Región, los Secretarios Regionales Ministeriales, o Seremi de los Ministerios que formen el Consejo Directivo, cuatro Consejos Regionales o Ministerios, o Seremi de los ministerios que formen el consejo directivo, cuatro Consejos Regionales elegidos por el respectivo Consejo y por el Director Regional de la Comisión del Medio Ambiente, que actúa como secretario.
Esta Comisión Nacional del Medio Ambiente o la Comisión Regional, en su caso, conforme a un estudio de gestión ambiental, es quien determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes. Por impacto ambiental, señala la ley, se entiende que es la ?alteraciEsta Comisión Nacional del Medio Ambiente o la Comisión Regional, en su caso, conforme a un estudio de gestión ambiental, es quien determina si el impacto ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las normas vigentes. Por impacto ambiental, señala la ley, se entiende que es la ?alteración del medio ambiente, provocada directa o indi rectamente por un proyecto o actividad en un área determinada, artículo 2° letras j) y k), respectivamente. La misma disposición legal en su letra f) señala que la declaración de impacto ambiental es ?el documento descriptivo?, de una actividad o proyecto que se pretende realizar o de las modificaciones que se le introducirán, otorgado bajo juramento por el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes, que fue lo que ocurrió en el caso en cuestión y que generó la convicción en la autoridad ambiental de que las medidas de mitigación y compensación propuestas fueron apropiadas para hacerse cargo de los impactos que su actividad generaría.
OCTAVO: Que lo que se protege con la garantía constitucional invocada del artículo 19 N° 8 es el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación, la que está definida en el artículo 2° letra c) de la Ley 19.300 que consiste en: ?la presencia en el ambiente de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos, en concentraciones, o concentraciones y permanencias superiores o inferiores, según corresponda, a las establecidas en la legislación vigente?.
NOVENO: Que conforme a los antecedentes incorporados, para la dictación de la resolución recurrida, se tuvieron en consideración una serie de antecedentes técnicos que fueron el resultado del trabajo de distintas instituciones. Es así que en él se efectuaron estudios encargados a otras entidades, entre ellas un estudio encomendado por la Comisión Nacional de Energía que fue realizado por la Empresa Consultora Point Environmental Service, el que analizó la adecuación técnica de las medidas propuestas por el titular para evitar la generación de efectos adversos, revisión que se tradujo en una serie de observaciones al proyecto y que fueron incorporadas en la resolución de calificación ambiental. De esta manera hubo un procedimiento en el que intervinieron otros entes administrativos que debieron ponderar los impactos ambientales positivos y negativos que se originarNOVENO: Que conforme a los antecedentes incorporados, para la dictación de la resolución recurrida, se tuvieron en consideración una serie de antecedentes técnicos que fueron el resultado del trabajo de distintas instituciones. Es así que en él se efectuaron estudios encargados a otras entidades, entre ellas un estudio encomendado por la Comisión Nacional de Energía que fue realizado por la Empresa Consultora Point Environmental Service, el que analizó la adecuación técnica de las medidas propuestas por el titular para evitar la generación de efectos adversos, revisión que se tradujo en una serie de observaciones al proyecto y que fueron incorporadas en la resolución de calificación ambiental. De esta manera hubo un procedimiento en el que intervinieron otros entes administrativos que debieron ponderar los impactos ambientales positivos y negativos que se originarían, permitiendo proyectar medidas para obstruir los efectos negativos y fortalecer los positivos.
Es así, que el referido proyecto ha sido sometido a la autoridad competente, de manera que no corresponde en esta instan cia, referirse a las conclusiones a las que llegaron órganos expertos sobre la materia en que incide tal proyecto.
DECIMO: Que el recurso de autos lleva necesariamente a concluir, que se razona sobre la base de apreciaciones abstractas e hipotéticas y que en la especie no existe privación o perturbación de la cual estén sufriendo los recurrentes por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales imputables a una autoridad o persona determinada, como lo exige el artículo 20 inciso último de la Constitución Política de la República.
UNDECIMO: Que conforme lo señala el informe, distinto será el caso de que en la etapa de operación de la Empresa Geotérmica del Norte S.A. puede incurrirse en actos u omisiones arbitrarios o en transgresiones a las condiciones y exigencias impuestas en la resolución, caso en el cual los afectados tendrán abierta la vía de protección constitucional, como de acciones ordinarias en resguardo de sus legítimos derechos.
DUODECIMO: Que como ha sido sostenido por la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema, en el caso Itata: ?El fundamento del recurso no es la perpetración de algún acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o atente contra el ejercicio de las garantías constitucionales invocadas, puesto que se cuestiona la apreciación contenida en una resolución que se limita a calificar favorablemente un ?proyecto? de orden industrial; autorización o informe que constituye tan solo uno de los numerosos eslabones que deben preceder a un proyecto de la naturaleza, entidad e importancia del que se pretende impugnar por la presente vía, lo cual se basa en el temor de que el funcionamiento de la industria pueda producir contaminación ambiental, lo que necesariamente constituye una situación futura?.
El razonamiento precedente resulta aplicable a este caso en la medida de que, como se ha expuesto, efectivamente se trata de un proyecto de exploración que constituye una etapa de un proceso en cuyo desarrollo se están respetando absolutamente las normas legales, sin que se advierta ilegalEl razonamiento precedente resulta aplicable a este caso en la medida de que, como se ha expuesto, efectivamente se trata de un proyecto de exploración que constituye una etapa de un proceso en cuyo desarrollo se están respetando absolutamente las normas legales, sin que se advierta ilegalidad o arbitrariedad alguna de la autoridad administrativa, no resultando posible a través de un recurso de protección, cambiar una calificación ambiental realizada por el órgano competente, de manera que el recurso interpuesto no puede prosperar y debe ser desechado.
DECIMOTERCERO: Que de igual manera, no es posible sostener que ha existido vulneración al artículo 1° inciso 5° de la Constitución Política de la República, que dispone: ?Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional?, por cuanto conforme a los antecedentes acompañados, la comunidad tuvo la oportunidad de participar, luego del estudio de impacto ambiental, tenían el plazo de 60 días desde la última publicación en el Diario Oficial para realizar las observaciones pertinentes ante la Comisión Regional del Medio Ambiente, lo que ocurrió, encontrándose pendiente la resolución del recurso de reclamación interpuesto.
DECIMOCUARTO: Que los razonamientos precedentes han dejado establecido claramente que la Resolución Exenta N° 0229 de fecha 3 de julio de 2008, fue dictada conforme a derecho y en un procedimiento ajeno a toda arbitrariedad y, consecuentemente que no adolece de ilegalidad alguna y menos puede atribuírsele que en su pronunciamiento se hayan vulnerado las garantías constitucionales alegadas por la recurrente.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19, 20 de la Constitución Política de la República y Autos Acordados de la Excma. Corte Suprema de fecha 24 de junio de 1992 y 4 de mayo de 1998 sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la Comunidad Quechua Sumac-Llajta, representada por su Presidente doña Amelia Mamani Charcas, en contra de la Corporación Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 19, 20 de la Constitución Política de la República y Autos Acordados de la Excma. Corte Suprema de fecha 24 de junio de 1992 y 4 de mayo de 1998 sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la Comunidad Quechua Sumac-Llajta, representada por su Presidente doña Amelia Mamani Charcas, en contra de la Corporación Regional del Medio Ambiente de la Región de Antofagasta ?Corema-, representado por su Presidente don Cristián Rodríguez Salas.
Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 400-2008.
Redacción de la Ministro Titular Sra. Virginia Soublette Miranda.
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Toconce y Caspana, aledañas a los géiseres, llegaron a un acuerdo con la empresa para desarrollar varios proyectos paralelos a la explotación geotérmica. El resto, al parecer, tendrá que guardar sus buenas intensiones para la próxima, porque de tener buenos resultados, ENG iría por las otras dos concesiones que posee en el área: Estrella y Estrella 1, ubicadas al norte y al este de la zona de los géiseres, y La Torta ubicada al sureste.
¿Y quienes presionaron y ayudaron a que se votara a favor de este proyecto, a quien representan los señores de la Corema? a qué pedirle explicaciones cuando no exista mas agua?
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